La toportunidad perdida (o cómo el Madrid pudo deshacerse gratis de Casillas)


Introducción aclaratoria: Algunos dirán que este artículo es fruto de un enconado mourinhismo que me hace ser seguidor de cierto club londinense en detrimento del Real Madrid, con "el cerebro lavado por el malvado portugués que hizo todo lo posible por sembrar la discordia entre la parroquia merengue". Efectivamente, soy mourinhista en el sentido ideológico de la palabra (llegados a este punto, me remito al artículo de @rdemon1984), y mis sentimientos hacia Casillas se expresan en mi "Carta Abierta a Iker Casillas", publicada por esta web en marzo.

La Constitución española de 1978 (CE), en su art. 28.2 dispone que [s]e reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. De este artículo, se desprende una consecuencia material (la huelga como derecho constitucional) y otra formal (remisión a una Ley que la regule).  Como en este país somos de hacer las cosas tarde y mal, la base legal de este derecho lo encontramos en una Ley preconstitucional (RDL 17/1977,  de 4 de marzo, de las Relaciones de Trabajo). Por último, cabe decir que el deporte se considera relación laboral especial. sometida a una Ley propia (DL 1006/1985), y con el Estatuto de los Trabajadores usado sólo de forma subsidiaria.

Llegados a este  punto, creo que el lector se imagina por dónde van los tiros.  Efectivamente, recordemos que el 8 de mayo el sindicato de futbolistas, haciendo uso del derecho que le otorga el art.  7 CE (y que de forma más concreta recoge el art. 2.2 LO 11/1985), se convoca una huelga. He estado revisando la rueda de prensa que dio el presidente de la AFE, Luis Rubiales, pero lo único que he sacado han sido una serie de generalidades que para nada justifican la mencionada convocatoria, aunque de ellas se desprende que la huelga se convoca, no para cambiar la legislación fiscal española, sino para evitar una vulneración de los derechos de los futbolistas. Posteriormente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estableció como medida preventiva su aplazamiento mediante Auto el 14 de mayo.

Vamos a aceptar que el animal de compañía que empieza por p y que tiene cinco letras es el pulpo y pensemos que la huelga se convoque por el motivo oficialmente declarado. En este caso, haciendo una lectura extensiva del art. 11 del citado RDL 17/1977, que establece en su art.  11 que la huelga es ilegal (...) cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados, nos hallaríamos ante una huelga ilegal. No obstante nuestra jurisprudencia constitucional ha considerado lícitas todas aquellas huelgas que tengan como objetivo la protección de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, incluidas las huelgas dirigidas frente a los poderes públicos para evitar restricciones de sus derechos laborales o de protección social. Sólo las dirigidas a alterar el orden constitucional o aquellas otras que no tengan ningún punto de contacto con los intereses, no sólo económicos, sino también sociales de los trabajadores, serían así ilegales. La nueva regulación sobre los derechos televisivos no tiene punto de unión con los derechos sociales de los trabajadores del deporte, así que nos hallaríamos ante este supuesto. La sanción por esta contravención al ordenamiento se encuentra en el art. 16 del mismo texto legal, que remite al art. 33. Al estar este artículo ya derogado, hemos de acudir al subsidiario Estatuto de los Trabajadores,  que en su art. 54 abriría la puerta para el despido disciplinario de los trabajadores que participasen en una huelga ilícita.

¿Cuál es son las consecuencias del despido disciplinario procedente? El art. 55.7 ET lo deja muy claro: El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. El mismo DL 1006/1985 (el que regula las relacionales laborales de los deportistas profesionales), es igual de tajante en su art. 15.2: El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto, la Jurisdicción Laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.

En resumen, haciendo una aplicación extensiva de la legislación laboral podría decirse que todos los futbolistas que apoyen y participen en la huelga, podrán ser despedidos sin indemnización, y según el caso, son ellos los que deberán indemnizar al Club.  Todo este artículo es un resumen (ya que hacerlo de forma detallada me obligaría a un abuso ingente de mis recursos y de la paciencia del lector) de los pasos a seguir, en el supuesto de que la convocatoria de huelga se haga efectiva el año que viene para liquidar jugadores molestos (como cierto capitán agarrado a la poltrona) de forma totalmente gratuita.

Like This Post? Please share!

  • Share to Facebook
  • Share to Twitter
  • Share to Google+
  • Share to Stumble Upon
  • Share to Evernote
  • Share to Blogger
  • Share to Email
  • Share to Yahoo Messenger
  • More...

No hay comentarios :

Leave a Reply

Scroll to top
Solicitamos su permiso para obtener datos estadísticos de su navegación en esta web, en cumplimiento del Real Decreto-ley 13/2012. Si continúa navegando consideramos que acepta el uso de cookies. OK | Más información